Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Es cierto que existe jurisprudencia en el sentido de que el artículo 174 de la Ley de Amparo, establece una facultad discrecional en favor de los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para conceder la suspensión de los laudos que se recurren en amparo, la que es improcedente por el importe de seis meses de salarios, por ser éste el término considerado como necesario para la tramitación del juicio de garantías, pero debe negarse la suspensión de la ejecución del laudo, en cuanto a los salarios correspondientes a seis meses, en cumplimiento de dicha jurisprudencia, y concederse la medida, previa fianza, por el sobrante, en los términos del artículo 175 de la citada ley, y no negarla en forma total; por lo que debe declararse fundada la queja promovida al respecto, a fin de que la autoridad responsable dicte nueva resolución, en los términos antes expresados.
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Registro digital (IUS): 808323
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 5312
Queja en amparo en materia de trabajo 728/42. Elías Hernández e Hijos, S. de R. L. 2 de marzo de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hermilo López Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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