Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Los anteriores distingos existentes de indemnizaciones equiparables a los alimentos, salarios devengados, caídos, etcétera, no deben tomarse en cuenta par los efectos de la suspensión, de acuerdo con lo mandado por el artículo 174 de la Ley de Amparo, que previene asegurar tan sólo para ese efecto, la subsistencia del trabajador, y como no existe mejor manera de garantizar esa subsistencia, que reintegrándolo al trabajo, es indudable que la resolución de una Junta que concede la suspensión contra el pago de los salarios caídos, previa reinstalación del trabajador en su puesto, de acuerdo con el laudo, debe estimarse ajustada a la ley y, consiguientemente, infundada la queja que contra la misma se formule.
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Registro digital (IUS): 808354
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 7488
Queja en amparo en materia de trabajo 15/43. Sánchez Viesca Carlos. 23 de marzo de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Antonio Islas Bravo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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