Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Si bien es verdad que la Secretaría de Educación Pública, conforme al artículo 428, bis, de la Ley Federal del Trabajo, tiene la facultad de vigilar que los patronos cumplan con sus obligaciones en materia educativa, y que una de dichas obligaciones es pagar a los maestros de las Escuelas Artículo 123, que sostengan, un sueldo no menor que el que disfrutan los profesores federales de igual categoría, que sostengan el gobierno, (último párrafo de la fracción VIII del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo), también lo es que la secretaría mencionada no puede ordenar el aumento de sueldos a dichos maestros, fundada en las difíciles condiciones económicas en que éstos se encuentran, por ser este fundamento ilegal, ya que el único que puede servirle de base para decretar ese aumento, es la nivelación de salarios señalada en el último párrafo de la fracción VIII del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo, antes citado.
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Registro digital (IUS): 808531
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 2488
Amparo en revisión en materia de trabajo 1083/41. Compañía del Ferrocarril Sudpacífico de México. 14 de agosto de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Relator: José María Mendoza Pardo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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