Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
De acuerdo con lo dispuesto por la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente contra actos de autoridades distintas de las judiciales, cuando deban ser revisados de oficio, conforme a la ley que los rija, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, por lo que si conforme a lo establecido por el artículo 99 del estatuto de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, tienen éstos expeditos sus derechos para hacer valer los medios de defensa a que se refiere ese precepto, con apoyo, en lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley invocada de Amparo, procede desechar, sin suspender el acto que se reclama, la demanda de garantías que se interponga.
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Registro digital (IUS): 808608
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 2444
Amparo en materia de trabajo. Revisión del auto que desecho la demanda 2431/40. Sindicato de Comunicaciones y Obras Públicas. 20 de agosto de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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