Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Conforme al artículo 174 de la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo, corresponde al presidente de las Juntas de Conciliación y Arbitraje respectiva, conceder la suspensión en el incidente relativo a los amparos que se enderezan contra sus laudos; por lo que si el acuerdo es dictado por el presidente de la Junta y el recurso de queja contra tal acuerdo, se hace valer contra la Junta misma, debe estimarse que no existe el acto que se reclame.
---
Registro digital (IUS): 808643
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LX; Pág. 850
Queja en amparo en materia de trabajo 731/38. Hernández Silviano W. 22 de abril de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilio López Sánchez. Relator: Octavio M. Trigo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 808626. JUNTAS, APRECIACION DE LAS PRUEBAS POR LAS.
Siguiente
Art. IUS 808646. TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo