Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Si la reclamación formulada por unos trabajadores, tiene por base una demanda de pago, por diferencias de salarios, y no el pago de salarios devengados e insolutos en su totalidad o parcialmente, las diferencias reclamadas sólo pueden deducirse hasta el momento en que se precise que a los reclamantes corresponde igual cantidad que a otros trabajadores, que disfrutaban de sueldo superior al que aquéllos tenían asignado, y venían percibiendo regularmente; por lo que el término de la prescripción para determinar si los actores tienen derecho a que se les reconozca en su trabajo una categoría superior a la que venían ostentando, es un año, en los términos del artículo 328 de la Ley Federal del Trabajo; por lo que al reconocérseles que tienen derecho a ser considerados como de una categoría superior, el pago de diferencias reclamadas no puede comprender sino las de un año antes de la fecha en que ejercitaron su acción, toda vez que habiendo podido reclamar ese reconocimiento con anterioridad, ya que para ello no había obstáculo legal alguno, el no haberlo hecho, sólo es imputable a su culpa, por lo que su acción, de acuerdo con lo prevenido por la ley, debe considerarse prescrita, por lo que toca al tiempo anterior al año precedente a la fecha de su demanda.
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Registro digital (IUS): 808790
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 3336
Amparo 2998/38. Miranda Víctor Manuel. 30 de septiembre de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Quinta Epoca:Tomo XLVII, página 2475. Amparo en revisión en materia de trabajo 6199/35. Ferrocarriles Nacionales de México. 13 de febrero de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salomón González Blanco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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