Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
De acuerdo con lo establecido en los artículos 505 y 506 de la Ley Federal del Trabajo, cuando las partes aceptan de manera expresa o tácita, o bien cuando manifiestan su inconformidad dentro del término de 24 horas, en contra de la opinión dictada por las Juntas Municipales de Conciliación y Arbitraje, adquiere aquélla el carácter de un laudo, cuya ejecución queda a cargo del presidente de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje respectiva, por lo que si un patrono alega que no fue emplazado en la forma legal, ni citado debidamente para absolver posiciones, ni tuvo conocimiento de las diligencias practicadas es innegable que no pudo oponer en tiempo oportuno el recurso para exigir la revisión de los actos de la Junta Municipal, por la central correspondiente, y continuar el procedimiento ante ésta, por lo que tiene que concluirse que se le ha causado un perjuicio de carácter irreparable y que justifica la demanda de amparo que por tal concepto se interponga.
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Registro digital (IUS): 808817
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LIV; Pág. 1467
Amparo en materia de trabajo. Revisión del auto que desechó la demanda 5262/37.Cañedo Roberto A. 5 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Vicente Santos Guajardo. Relator: Octavio M. Trigo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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