Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
De acuerdo con lo que establecen los artículos 220, 224, fracción II, y relativos de la Ley Federal del Trabajo, la retribución que se asigne a los aprendices, puede, legalmente, ser inferior al monto del salario mínimo señalado para los obreros clasificados, en razón de que los aprendices son aceptados más bien para recibir una enseñanza y no para ejecutar labores que ameriten una retribución igual a la de los trabajadores ya preparados de antemano para realizarla, por lo que si la Junta para fijar el monto de la indemnización, lo hace sobre la base del salario y alimentos que el patrono proporcionaba al aprendiz, de acuerdo con las pruebas rendidas al respecto, no puede decirse que viole las garantías de éste, por el hecho de que tal salario sea inferior al mínimo fijado para los demás trabajadores clasificados.
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Registro digital (IUS): 808843
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LV; Pág. 750
Amparo directo en materia de trabajo 7365/37. Medina Enrique. 22 de enero de 1938. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Salomón González Blanco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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