Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Si la Secretaría de Educación no ha impuesto a una persona la obligación de cooperar al sostenimiento de una escuela "Artículo 123", y aquélla lo venía haciendo en forma espontánea, tal acto no puede generar obligación alguna al respecto y, por lo mismo, en cualquier momento puede dejar de seguir prestando esa ayuda voluntaria y graciosa, y en cambio, si consta que se libró, en determinada fecha, oficio a la misma persona, para que cubriera la parte proporcional que le correspondía enterar, del sueldo que se paga a una profesora para la mencionada escuela, y que en contra de esa orden interpuso amparo dentro del término de quince días que señala el artículo 21 de la Ley de Amparo, no existe causa alguna de improcedencia, aun cuando el director de educación federal manifieste que se levantó el censo escolar, desde hacía mucho tiempo, y que desde entonces se impuso al quejoso la obligación de sostener la escuela pues tal afirmación carece de valor para dictar el sobreseimiento, si no se encuentra justificada en autos, con la copia certificada que debía remitirse, a efecto de precisar la fecha en que se hizo la notificación de la obligación a que se alude.
---
Registro digital (IUS): 809020
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LI; Pág. 2551
Amparo en revisión en materia de trabajo 7663/36. Echávarri Gustavo de. 13 de marzo de 1937. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Salomón González Blanco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 809017. SALARIOS CAIDOS, PAGO DE LOS.
Siguiente
Art. IUS 809032. ESCUELAS ARTICULO 123, AUTORIDADES QUE DEBEN APLICAR LAS SANCIONES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo