Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Si una Junta de Conciliación y Arbitraje Accidental, no emite su opinión en los términos del artículo 505 de la Ley Federal del Trabajo, y se limita a remitir el expediente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y ésta continúa el procedimiento, sin exigir el previo cumplimiento de aquel requisito, se hace responsable esta última Junta, solidariamente con la accidental, de la violación del citado artículo 505 de la Ley Federal del Trabajo, y el desistimiento de una compañía ante la Junta accidental, implica el desistimiento ante la Federal de Conciliación y Arbitraje, deduciéndose que no existe violación imputable a esta autoridad; con tanta mayor razón, si se sometió dicha compañía a la jurisdicción de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, sin haber protestado oportunamente por la omisión referida, debiendo entenderse entonces, que tácitamente estuvo conforme con los procedimientos de dicha Junta, ya que, en su propio beneficio, estaba obligada a haber reclamado oportunamente el cumplimiento de la disposición legal que se estima violada.
---
Registro digital (IUS): 809264
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 4182
Amparo en revisión en materia de trabajo 3225/35. Compañía Industrial del Pacífico. 21 de noviembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Xavier Icaza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 809263. ACCIDENTE DE TRABAJO.
Siguiente
Art. IUS 809269. CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo