Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Si conforme al contrato que celebren con el patrono, deben cesar en su puesto, cuando vuelva el titular, y se les despide, no por esta causa, sino por convenir a los intereses del patrono, el mismo queda obligado a indemnizarlos, en los términos del artículo 123 constitucional, aun cuando se les separe del puesto que provisionalmente sirven, para ocuparlos en otro definitivo, de menor categoría; sin que valga alegar que no hay separación sino remoción, porque se les priva de los derechos que había adquirido por virtud del contrato provisional que celebraron; y el artículo 123 constitucional, al hablar de la separación sin causa justificada, no hace distinción alguna, entre puestos interinos o de planta. No es obstáculo, para lo que anteriormente se asienta, que la Junta de Conciliación respectiva, al resolver el conflicto, haya decidido que no hubo separación, sino remoción de un puesto interino a uno de planta; porque si bien es innegable la soberanía de las citadas Juntas, para la apreciación de las pruebas, también lo es que tal soberanía no existe cuando se trata de la interpretación del contrato de trabajo, o sea, de fijar los derechos de los obreros frente a los de los patronos, pues entonces tiene obligación imperiosa de hacer correcta aplicación de la ley.
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Registro digital (IUS): 809309
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 1285
Amparo en revisión en materia de trabajo 822/31. Villasana Zeferino. 6 de junio de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Daniel V. Valencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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