Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Al señalar el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo, como días de descanso obligatorio, el primero de mayo, dieciséis de septiembre y el veinticinco de diciembre, deja entender que el propósito del legislador, no fue el de señalar tres días más de descanso, en el año para el obrero, ya que para recuperar las energías perdidas, podrían bastarle los de descanso semanal ordinario, y las vacaciones a que se refieren los artículos 123, fracción IV, de la Constitución y 78, 81 y 82, de la Ley Federal del Trabajo, sino procurar que el trabajador, por el descanso forzoso concedido, pueda rememorar tales fechas, por lo que no habiendo sido la idea de descanso la que sirvió de base a la citada disposición legal, no puede decirse que por haber coincidido el primero de mayo con el día fijado en el contrato celebrado por la empresa con sus obreros, para el descanso ordinario de éstos, no sea aplicable, en el caso, el artículo 80, con las consecuencias del 93 de la propia Ley Federal del Trabajo; esto es, que tal circunstancia no obsta para que los obreros perciban el salario correspondiente a aquel día, gozando de la ventaja económica que la ley les concede expresamente. Además, si los referidos preceptos estatuyen clara y expresamente, que serán días de descanso obligatorio el primero de mayo, el dieciséis de septiembre y el veinticinco de diciembre, y que en estos días los trabajadores percibirán su salario íntegro, sin hacer distinción ni salvedad alguna, sobre los casos en que los referidos días coincidan con los del descanso semanal ordinario, es obvio que la autoridad encargada de aplicar esas disposiciones, tampoco puede hacer distinción alguna, sino que debe limitarse a aplicarlas en sus términos.
---
Registro digital (IUS): 809324
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIII; Pág. 2916
Amparo en revisión en materia de trabajo 2170/33. Compañía Limitada del Ferrocarril Mexicano, S. A. 20 de marzo de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Xavier Icaza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 809323. LAUDOS, CONSENTIMIENTO DE LOS.
Siguiente
Art. I.8o.T.2 L (10a.). PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL. EL HECHO DE QUE DE LA FECHA DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DERECHOS SE ADVIERTA QUE EL TRABAJADOR SE ENCUENTRA ACTIVO O VIGENTE EN SUS DERECHOS, ES INSUFICIENTE PARA DECLARAR IMPROCEDENTE SU OTORGAMIENTO SI REÚNE LOS REQUISITOS PARA OBTENER DICHA PRESTACIÓN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo