Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Conforme al artículo 6o., transitorio, de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones relativas a la organización y registro de sindicatos de trabajadores y patronos, deben entrar en vigor desde luego, pero los sindicatos ya constituidos, gozan de un plazo de seis meses, contados desde la promulgación de la ley, para cumplir con sus disposiciones; y si por los documentos presentados, aparece que una solicitud de los sindicatos, fue presentada dentro de los seis meses, es evidente, que, en ese caso, los sindicatos ya constituidos, por lo menos desde 1925, concurrieren a la convención, que fue convocada el año de 1925, por medio de representantes cuyas credenciales estaban requisitadas, si así se desprende de los documentos respectivos, y, por consiguiente, no se viola el precepto del artículo 58 de la mencionada Ley Federal del Trabajo, porque se tengan como legalmente constituidos a los sindicatos que solicitaron la expedición del decreto relativo, sin demostrar que estaban registrados.
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Registro digital (IUS): 809360
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 3321
Amparo administrativo en revisión 1355/33. Compañía Industrial Nacional, S.A. 18 de agosto de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Daniel V. Valencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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