Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 58 de la Ley Federal del Trabajo, dice textualmente: "Cuando el contrato colectivo haya sido celebrado por las dos terceras partes de los patronos y trabajadores sindicalizados de determinada rama de la industria y en determinada región, será obligatorio para todos los patronos y trabajadores de la misma rama de la industria, en la región indicada, si así se establece por decreto que, al efecto, expida el Ejecutivo Federal. Cuando el contrato afecte solamente a trabajos que se desempeñen en una entidad federativa, el Ejecutivo Federal resolverá de acuerdo con el Ejecutivo Local correspondiente". En esa virtud, dicho artículo dio competencia al Ejecutivo Federal, para la expedición del decreto, mediante el cual se declaró de observancia, en toda la República, la Convención Colectiva de Trabajo, y si no se aduce la inconstitucionalidad de esa ley, resulta improcedente la alegación que se haga, relativa a que el presidente de la República y el jefe del Departamento de Trabajo, sean incompetentes para hacer aplicación de la mencionada convención, celebrada en 1925, por tratarse de industrias no comprendidas en la fracción X, del artículo 73 de la Constitución Federal.
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Registro digital (IUS): 809362
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 3322
Amparo administrativo en revisión 1355/33. Compañía Industrial Nacional, S.A. 18 de agosto de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Daniel V. Valencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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