Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Los Ferrocarriles Naciones tiene la obligación, conforme a su contrato de trabajo, jubilar a sus obreros, cuando cumplen 30 años de servicios; y aquéllos, a su vez, tiene el derecho de percibir el importe de la jubilación, en los términos que el mismo contrato establece; y si éste ha sido ofrecido como prueba en el conflicto planteado ante una Junta de Conciliación, la misma está obligada a condenar a la empresa, al pago de esta prestación, sin necesidad de que lo reclame el obrero, ya que se trata de un derecho consagrado a su favor, por el contrato. No es obstáculo para concluir lo anterior, que el artículo 551 de la Ley Federal del Trabajo, establezca que los laudos deben ser congruentes con la demanda, pues el derecho del obrero, en tal caso, está prefijado en el contrato y no tiene necesidad, para realizarlo, de usar fórmulas sacramentales, puesto que en el derecho industrial no se requieren las mismas formalidades que en el derecho común.
---
Registro digital (IUS): 809418
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 3691
Amparo en revisión en materia de trabajo 5117/33. Muro Pedro. 21 de abril de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: Daniel V. Valencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 809415. JUNTAS, AMPARO CONTRA SUS LAUDOS.
Siguiente
Art. IUS 809419. CONTRATO DE TRABAJO VERBAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo