Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 123 constitucional, en su fracción XVI, textualmente dice: "Tanto los obreros como los empresarios, tendrán derecho a coligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera", y el artículo 2o., transitorio, del Reglamento para empleados de los Ferrocarriles Nacionales de México y Anexos, dice que las disposiciones del mismo, discutidas con las sociedades de empleados, tendrán el carácter de reglamento, mientras los ferrocarriles se encuentren administrados por el Gobierno, y podrán pasar a contrato, cuando se entreguen las líneas a la compañía propietaria, por lo que siendo un hecho que, en virtud del convenio internacional de los banqueros con el Gobierno Federal, éste devolvió los ferrocarriles que tenía en administración, a la empresa quejosa, es lógico que en virtud de tal devolución, el Reglamento para Empleados de Ferrocarriles, expedido por el mismo Gobierno, en 13 de julio de 1925, dejó de tener el carácter de tal reglamento y, desde entonces, quedaron los ferrocarriles y sus obreros, con la facultad de adoptarlo como contrato de trabajo, y siendo evidente que la aceptación del reglamento referido, como contrato, es potestativa, y no constando de modo expreso, ni en forma alguna, que hubiere habido pacto para que dicho reglamento fuese tal contrato, y no pudiendo, en manera alguna, tener aquél el carácter de intocable, lo que sería absurdo y antijurídico, es indudable que con arreglo al artículo 2o., transitorio, del mismo, la Sociedad de Mecánicos y Ayudantes Ferrocarrileros Mexicanos, han podido exigir la celebración de un contrato colectivo, derecho que no puede desconocérseles, atentos los términos protectores de la fracción XVI, del artículo 123 de la Constitución, pues no se concibe que si les da el derecho de agruparse en defensa de sus intereses, no pudieran exigir, de acuerdo con esos intereses, de carácter público y de interés general, que sus deberes y obligaciones en la prestación de sus servicios, sean clara y determinadamente especificados, e intentar la revisión de sus contratos, cuando éstos existan, para ajustarlos a las necesidades económicas y a los adelantos y progresos de la industria a que sirven; sin que valga la objeción de que se violan las disposiciones del Código Civil, que regulan actos contractuales entre particulares, ya que las relaciones entre trabajadores y patronos no se rigen por dichas disposiciones, sino por las de las leyes del trabajo, ni que es inaplicable el artículo 2o., transitorio, del reglamento ya citado, por no estar en vigor éste, porque si precisamente ha dejado de estar en vigor, ello hace más procedentes su aplicación. Tampoco puede estimarse que si se conceptúa vigente el susodicho reglamento como contrato, es innecesario el colectivo que los obreros reclaman, porque entonces la situación de éstos se haría dudosa, ya que la vigencia de ese reglamento estaría sujeta a las conveniencias de la empresa; pero aun suponiéndolo en vigor, es innegable el derecho de los obreros, a que el reglamento se ajuste a los términos constitucionales de protección, a los derechos de los obreros, que ha venido a sancionar el artículo 4o., transitorio del Código Federal del Trabajo.
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Registro digital (IUS): 809512
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 635
Amparo administrativo en revisión 4274/28. Ferrocarriles Nacionales de México. 29 de septiembre de 1932. Unanimidad de cinco votos. Relator: Daniel V. Valencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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