Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Si bien es cierto que el párrafo 1o. del artículo 123 constitucional, se ordena que las leyes sobre el trabajo regirán el de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo, esto quiere decir que absolutamente todos los que presten un servicio o lo reciban, queden sujetos a esas leyes, porque aparte de que la misma disposición, en su fracción XXVII, determina a qué clase de empleados se refiere, entre los cuales no están comprendidos los que prestan un servicio profesional, los que en una sociedad civil o mercantil tienen el carácter de socios industriales, los que son procuradores, etcétera, el objeto que se propusieron los constituyentes de 1917, al crear en el artículo 123, las Juntas de Conciliación y arbitraje, fue el de que estas autoridades resolvieran las dificultades entre patronos y obreros, cuyos asuntos, por su sencillez, no reclaman conocimientos jurídicos para resolverlos; pero cuando se trata de cuestiones en las que es indispensable aplicar las leyes que rigen los contratos de donde emana o surge el conflicto, no deben considerarse capacitadas dichas Juntas, sino que de tales asuntos deben conocer los tribunales del orden común. De lo anterior se concluye la incompetencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para conocer de asuntos en que se demande el pago de sumas provenientes de un contrato de comisión mercantil.
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Registro digital (IUS): 809587
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIII; Pág. 502
Amparo administrativo en revisión 1064/31. Compañía Mexicana Molinera de Nixtamal, S. A. 23 de septiembre de 1931. Unanimidad de cinco votos. Relator: Daniel V. Valencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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