Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Cuando el acto que se reclama de una Junta de Conciliación y Arbitraje, es la ejecución de un laudo que pone fin a un conflicto intergremial, la suspensión es procedente, por llenarse todos los requisitos del artículo 55 de la Ley de amparo; en efecto, con la suspensión no se sigue daño o perjuicio a la sociedad ni al Estado, y en cambio, de ejecutarse, se ocasionarían a los agraviados daños y perjuicios de difícil reparación y los que pudieran ocasionarse a terceros podrán reparase mediante fianza.
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Registro digital (IUS): 809597
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIII; Pág. 1978
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 434/31. Unión de Trabajadores de Progreso, "Piedad Luna". 7 de noviembre 1931. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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