Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
El artículo 123 constitucional, no da a los patronos y obreros la facultad de nombrar sus representes en esas Juntas, sino que les impone la obligación de hacerlo, como se desprende de la redacción clara y categórica de la fracción XX, sin que en contra pueda alegarse lo que dispone la fracción XXI del mismo artículo, porque la existencia de las Juntas es necesaria, sea que los patrones y obreros acepten, o no, los laudos que las mismas pronuncien.
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Registro digital (IUS): 810595
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XVI; Pág. 1023
Tomo XVI, página 1608. Indice Alfabético. Amparo 1620/22. Gavito Santos. 30 de abril de 1925. Unanimidad de siete votos. Ausentes: Francisco M. Ramírez y Salvador Urbina. Disidentes: Manuel Padilla y Sabino M. Olea. La publicación no menciona el nombre del ponente.Tomo XVI, página 1608. Indice Alfabético. Amparo 1619/22. Sánchez Gavito y Compañía. 30 de abril de 1925. Unanimidad de siete votos. Ausentes: Francisco M. Ramírez y Salvador Urbina. Disidentes: Manuel Padilla y Sabino M.Olea. La publicación no menciona el nombre del ponente.Tomo XVI, página 1023. Amparo administrativo en revisión 1618/22. Villar Enrique. 30 de abril de 1925. Mayoría de siete votos. Ausentes: Francisco M. Ramírez y Salvador Urbina. Disidentes: Manuel Padilla, Sabino M. Olea. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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