Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El hecho de que se le fije al trabajador el grado de incapacidad que le haya resultado con motivo del riesgo de trabajo sufrido y se le haga pago de la indemnización correspondiente, no implica automáticamente o como consecuencia de dicho pago que el trabajador se vea privado de las prestaciones que le otorga el artículo 487 de la Ley Federal del Trabajo, pues al establecer la fracción II de dicho artículo el derecho del trabajador a ser rehabilitado, sin establecer cortapisa alguna al respecto, debe entenderse, de acuerdo al espíritu de la ley, que aquél tiene derecho a gozar de las prestaciones que establece el artículo señalado.TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812076
Clave: 25
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 1092
Amparo directo 545/87. Alvaro González Rodríguez. 12 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: Arnulfo Velázquez del Valle.Amparo directo 162/86. Petróleos Mexicanos. 6 de mayo de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Xavier Ríos Vergara.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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