Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si de autos aparece que la empresa demandada en su escrito de contestación ofreció al actor la reinstalación al trabajo en los mismos términos y condiciones en que éste lo desarrollaba, sin exhibir copia de tal escrito para el efecto de correr traslado a este último para que manifestara ante la propia Junta, lo que a su derecho e interés conviniera, esto es, si aceptaba o no regresar al trabajo; y tal ofrecimiento tampoco lo formuló verbalmente el patrón ante la Junta responsable, en ninguna de las fases de conciliación o de demanda y excepciones, es de inferir que fue incorrecto que la Junta en el laudo reclamado hubiese determinado que la carga de la prueba correspondía al referido trabajador. En efecto, siendo el procedimiento laboral predominantemente oral, en términos de lo establecido por el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, era menester que la empresa demandada además de expresarlo en su escrito de contestación de demanda, ofreciera al trabajador en forma indubitable la indicada reinstalación, solicitando a la Junta que lo requiera a fin de que manifestara ante ella, lo que estimara pertinente en relación a la reinstalación de que se trata, pues de otra manera debe entenderse que no se le hizo saber al trabajador tal ofrecimiento. De ahí, que la Junta responsable no tenía ninguna base para determinar que la carga de la prueba correspondía al trabajador, máxime que ante la indicada omisión de la empresa demandada de no exhibir copia de su escrito de contestación de demanda, para que con la misma se le diera vista al quejoso, la Junta responsable no la expidió a costa de la multicitada empresa, tal como se lo ordena el artículo 878 III de la invocada ley laboral.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812111
Clave: 17
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 810
Amparo directo 48/88. Miguel Pencatl Juárez. 2 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.T.56 L (10a.). INTERESES. PARA SU CÁLCULO DEBEN ADICIONARSE AL CAPITAL DEVENGADO AQUELLOS QUE ESTÉN VENCIDOS, A EFECTO DE DETERMINAR LOS RENDIMIENTOS ULTERIORES SOBRE EL NUEVO SALDO INSOLUTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).
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