Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Reclamándose la resolución dictada por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, en el recurso de revisión interpuesto contra el actuario de la propia Junta que realizó un embargo en ejecución de un laudo; dicha resolución constituye propiamente la última actuación dentro del procedimiento de ejecución del laudo, pues a continuación deberá procederse al remate. La Ley Federal del Trabajo tiene disposiciones específicas que regulan, por una parte, el procedimiento de embargo y por otra, el de remate. La Ley de Amparo, en el artículo 114 fracción III, segundo y tercer párrafos, al establecer la procedencia del juicio de amparo cuando se trate de actos de ejecución de sentencia, solamente en contra de la última resolución que se dicte en ese periodo, limita lo relativo a la "ejecución de sentencia", a aquellos actos que, aun referidos a dicha ejecución, son diversos al procedimiento de remate, pues así se desprende del último de esos apartados. Consecuentemente, resulta cierto que el acto reclamado, en realidad, constituye la última resolución dictada dentro del procedimiento de ejecución de sentencia.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812133
Clave: 12
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 864
Amparo en revisión 377/87. "Constructora Arme", S.A. de C.V. 19 de noviembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretaria: Olga Iliana Saldaña Durán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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