Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el criterio sustentado por la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 181, cuyo rubro es "PREFERENCIA, DERECHO DE. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION RESPECTIVA", en el sentido de que el reclamo de las acciones de preferencia de derechos guardan íntima analogía con las del despido, el trabajador, cuando se sienta desplazado tendrá un término de dos meses para ejercitar su acción de preferencia, es decir, que la misma prescribe en el término previsto por el artículo 518 de la ley laboral; por tanto, es inconcuso que una norma del contrato colectivo respectivo, no puede limitar este derecho a término inferior, por ser contrario a la ley. No es óbice a lo anterior, el hecho de que en el artículo 154 de la ley laboral, se establezca que cuando en una empresa exista contrato colectivo de trabajo que contenga cláusula de admisión, los derechos de preferencia de los trabajadores se regularán por lo que se estipule en el mismo, habida cuenta que tal remisión que hace el precepto en cita debe entenderse limitada a que en un pacto colectivo no se contengan disposiciones que resulten contrarias a los derechos de los trabajadores que se encuentran contenidos en la Ley Federal del Trabajo.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812169
Clave: 16
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1989, Parte III; Pág. 428
Amparo directo 226/88. Raúl Angeles Bolaños. 6 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Bravo y Bravo. Secretario: J. Francisco Albarrán M.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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