Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
Si una empresa tiene contratados los servicios de un trabajador en un lugar y posteriormente lo traslada a otro, y en éste último fallece a consecuencia de un accidente de trabajo, la Junta competente para conocer de la indemnización reclamada por sus familiares, de acuerdo con el artículo 424 de la ley federal de la materia, es la del lugar en que ejecutaba su trabajo cuando falleció.
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Registro digital (IUS): 812423
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; Informes; Informe 1963; Pág. 217
Competencia 143/59. Suscitada entre las Juntas Municipales Accidental de Conciliación de Nueva Italia, Estado de Michoacán, y Permanente de Conciliación de Cuautla, Estado de Morelos. 18 de septiembre de 1963. Unanimidad de dieciséis votos de los señores Ministros Franco Carreño, Mario G. Rebolledo, Juan José González Bustamante, Manuel Rivera Silva, Agustín Mercado Alarcón, Octavio Mendoza González, Rafael Rojina Villegas, José Rivera Pérez Campos, José Castro Estrada, Mariano Azuela, Agapito Pozo, María Cristina Salmorán de Tamayo, Manuel Yáñez Ruiz, Pedro Guerrero Martínez, Angel Carvajal y presidente Alfonso Guzmán Neyra. Relator: Agapito Pozo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 812422. ASISTENCIA AL TRABAJO, FALTAS DE. DEBEN SER JUSTIFICADAS ANTE EL PATRON, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE TENGA UN PERMISO SINDICAL (CASO DE LA INDUSTRIA TEXTIL DEL ALGODON Y SUS MIXTURAS).
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