Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Está comprobado que la reclamante prestó sus servicios en una huerta ubicada dentro de la jurisdicción de la Junta Municipal, que es, por consiguiente, la competente para conocer del caso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 439 de la Ley Federal de Trabajo, que establece la competencia preferente a cualquiera otra junta la del lugar de la ejecución del trabajo.
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Registro digital (IUS): 812714
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1943; Pág. 124
Competencia 84/41. Suscitada entra la Junta Municipal de atoyac de Alvarez y la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, Grupo Especial Número Cuatro de esta Capital. La publicación no menciona la fecha de resolución. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.L. J/13 L (10a.). COMPETENCIA. SE SURTE PARA LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL, TRATÁNDOSE DE JUICIOS EN LOS QUE SE DEMANDE LA REINSTALACIÓN, POR EX TRABAJADORES DE UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO DE CARÁCTER LOCAL, COMO EL INSTITUTO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL DISTRITO FEDERAL (QUE SE REGÍA POR EL APARTADO A, DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL), AUN CUANDO A LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL ÉSTE SE HAYA EXTINGUIDO Y TODOS SUS RECURSOS SE HAYAN TRANSFERIDO A UNA DEPENDENCI
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Art. IUS 812720. DESISTIMIENTO DE LA ACCION. PONE FIN A LA COMPETENCIA.
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