Tesis aislada · Sexta Época · Cuarta Sala
La Junta, a virtud de la argumentación que hace una agrupación de trabajadores, que es codemandada junto con el patrón, en el sentido de que las autoridades del trabajo no pueden intervenir en cuestiones internas de las asambleas sindicales, no puede solidarizarse con este criterio, pues de conformidad con lo que dispone el artículo 246 de la Ley Federal del Trabajo, está facultada para estudiar si el castigo impuesto al trabajador se ajustó a los estatutos aprobados y consecuentemente si se llenaron los requisitos para aplicarle como sanción la suspensión de sus derechos sindicales por el término de dos años, máxime cuando de las constancias exhibidas se desprende que ni siquiera se integró la Comisión de Honor y Justicia que debería calificar las faltas cometidas por el actor. Por lo tanto, al no estudiar la acción intentada en contra del sindicato, es indiscutible que ha violado en perjuicio del quejoso las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.
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Registro digital (IUS): 813238
Fuente: Informes
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; Informes; Informe 1962; Pág. 10
Amparo directo 5343/61. Anselmo Hernández Peña. 1o. de marzo de 1962. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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