Tesis aislada · Sexta Época · Cuarta Sala
Si un trabajador hace la solicitud para que se le otorgue la pensión jubilatoria que le corresponde, pero lo hace hasta dos años después de haber llenado los requisitos contractuales, la Junta no puede condenar a la empresa al pago de las pensiones anteriores a la fecha en que demandó el trabajador: en primer lugar, porque no lo pidió así el propio beneficiado, en segundo, porque en derecho se actualiza hasta el momento en que se hace la solicitud correspondiente o la empresa resuelve el retiro de un trabajador y, en tercero, porque durante ese término no disfrutó de salario, y concederles el beneficio con retroactividad, equivaldría a un doble pago por sus servicios.
---
Registro digital (IUS): 813248
Fuente: Informes
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; Informes; Informe 1962; Pág. 13
Amparo directo 8331/60. Ferrocarriles Nacionales de México. 13 de abril de 1962. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 813246. HORAS EXTRAS DE TRABAJO.
Siguiente
Art. IUS 813252. RESTITUCION DE UN TRABAJADOR EN EL PUESTO QUE VENIA DESEMPEÑANDO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo