Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
La competencia debe decidirse en favor de la Junta del lugar señalado para la prestación del servicio, atentos los términos del artículo 429 de la Ley Federal del Trabajo que establece, por su orden, las reglas que deben servir para fijar la competencia, señalando en primer término la relativa al lugar de prestación del servicio y sólo, subsidiariamente, las restantes en sus respectivos casos, bastando para evidenciar el propósito del legislador el contenido de la fracción II del propio precepto. No es obstáculo para llegar a la conclusión que antecede, ni la argumentación en el sentido de que el demandado acreditó la existencia de su domicilio en lugar diverso del donde se prestó el servicio, ni que ella carece de nexo contractual con la parte reclamante, porque ya quedó precisado que no es elemento principal para determinar las competencias el fuero del demandado, sino el principio del lugar de la prestación del servicio, y porque la cuestión relativa a la existencia o inexistencia de la relación contractual no debe dilucidarse en una competencia jurisdiccional por razón del territorio entre las autoridades del trabajo, porque ella, afecta al fondo del negocio.
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Registro digital (IUS): 813401
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1942; Pág. 96
Competencia 55/68. Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y la Central de Conciliación y Arbitraje de Toluca, Estado de México. La publicación no menciona la fecha de resolución. Unanimidad de dieciocho votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.1o.2 L (10a.). OFRECIMIENTO DE TRABAJO. CONTRA LA INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL PROVEÍDO EN QUE SE PROPONE, EL TRABAJADOR NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES, ANTES DE ACUDIR AL AMPARO DIRECTO.
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Art. (I Región)6o.5 L (10a.). SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LAS RELACIONES DE TRABAJO. LA SOLICITUD DE CONCURSO MERCANTIL NO CONSTITUYE UN SUPUESTO DE CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR QUE CONFIGURE LA EXCEPCIÓN A LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE OBTENER, PREVIAMENTE A AQUÉLLA, LA AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 429, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
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