Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Se combate por la vía de amparo la expedición, promulgación y vigencia del Decreto número 125, en tanto que en el artículo 29 se establece: "que ningún caso podrá maestro alguno desempeñar puestos docentes de base si no estuviere inscrito el el Sindicato de Educación al Servicio del Estado". La sola enunciación de los actos reclamados en cuanto al decreto en sí, como Estatuto Jurídico para los Maestros al Servicio del Estado de Durango, y en cuanto al preinserto artículo revela que por su naturaleza pertenece a la materia del trabajo: por consecuencia, corresponde a la Cuarta Sala conocer del amparo, de acuerdo con la fracción II del artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. No es ocioso advertir que los razonamientos que giran fundamentalmente alrededor de la interpretación de la fracción II del artículo 27 de la mencionada ley, que fundaron la resolución de la Cuarta Sala, no deben prevalecer contra lo preceptuado de manera clara y terminante en el primer párrafo del artículo 123 constitucional, que clasifica cono relación contractual del trabajo y materia de las leyes respectivas a la que se deriva de los servicios prestados por los empleados, sin distinguir entre empleados que prestan sus servicios a individuos o empresas particulares o empleados al servicio del Estado, no pudiéndose, por tanto, hacer un distingo sobre esta cuestión, donde la ley no lo hace y emplea un término genérico que abarca a empleados al servicio del Estado. Por tanto, si en la especie, los quejosos han planteado ante la jurisdicción federal la controversia que reglamenta las relaciones contractuales de trabajo, entre los servidores o empleados de un Poder Público (como lo son el Gobierno del estado de Durango y el titular de este poder), es evidente que se ventila una cuestión de trabajo.
---
Registro digital (IUS): 813925
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1941; Pág. 124
Competencia 531/39. Suscitada entre la Segunda y Cuarta Salas de esta Suprema Corte de Justicia. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona la fecha de resolución. La publicación no menciona el nombre del ponente. Competencia 55/40. Suscitada entre las Segunda y Cuarta Salas. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo LXIX, página 3539, tesis de rubro: "SUSPENSION CONTRA UNA LEY ( MAESTROS NO SINDICALIZADOS EN DURANGO)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.6o.T.156 L (10a.). TRABAJADORES TEMPORALES DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA METROPOLITANA. SI SU CONTRATO ESTÁ SUJETO A LA CONDICIÓN RESOLUTORIA CONSISTENTE EN QUE EL TRABAJADOR TITULAR REGRESE, PERO ÉSTE FALLECE, NO TIENEN DERECHO A OCUPAR DEFINITIVAMENTE LA PLAZA.
Siguiente
Art. II.1o.T. J/4 (10a.). OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA CONDENA DE SALARIOS DEVENGADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL DEMANDADO SEÑALÓ QUE EL ACTOR DEJÓ DE PRESENTARSE A LABORAR, LO HACEN INOPERANTE PARA REVERTIR LA CARGA PROBATORIA AL TRABAJADOR, AL RESULTAR MÁS VEROSÍMIL LA VERSIÓN DEL ACTOR.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo