Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
El artículo 429 de la Ley Federal del Trabajo determina la competencia de las Juntas para conocer de los conflictos de trabajo, en forma escalonada, dándola primeramente a la del lugar en que se haya ejecutado el trabajo de donde provenga la reclamación; en segundo término a la del domicilio del demandado si son varios los lugares en donde se ejecutó o si temporalmente se ocupó al trabajador en lugar distinto de su domicilio, y en la fracción III se establece la competencia de la Junta del lugar donde se celebró el contrato de trabajo en los casos señalados en la fracción anterior, o si el demandado no tiene domicilio fijo o tuviere varios domicilios. La parte actora no expresó en qué lugar prestaron sus servicios en el corte de candelilla y en la elaboración de cerato todos los individuos que la integran, y afirmó que los demandados nunca celebraron contratos de trabajo, por escrito, con los mismos. La Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Chihuahua, en cuyo favor declinó su jurisdicción la Junta Federal de Conciliación Número 15, que reside en la ciudad del mismo nombre, y ante la que se presentó la reclamación correspondiente, fundó su competencia en el hecho de que los trabajadores demandantes habían prestado sus servicios personales dentro de la propia Entidad Federativa. En consecuencia, para la resolución de la controversia competencial, sólo puede aplicarse la fracción II del artículo 429 de la Ley Federal del Trabajo. Pero como en dicha ley no se prevé el caso de que los demandados sean dos o más, y que se les reclamen en forma conjunta diversas prestaciones por la parte actora, de acuerdo con el artículo 16 de la propia ley, cabe aplicar supletoriamente las reglas que para la decisión de las competencias se establecen en los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados a que pertenecen las Juntas contendientes, en cuanto a que cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será Juez competente el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles (también de aplicación supletoria), en el sentido de que cuando las leyes de los Estados cuyos Jueces compitan tengan la misma disposición respecto del punto jurisdiccional controvertido, conforme a ellas se resolverá la competencia. Como los actores escogieron a la Junta Federal de Conciliación Número 15 que radica en la ciudad de Chihuahua, para que conociera de la reclamación que presentaron contra las partes demandadas, debe inferirse implícita y lógicamente que al haber pasado la reclamación del fuero federal a la jurisdicción de las autoridades locales del trabajo, ha sido voluntad de la parte actora que conociera de ella la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del mismo Estado de Chihuahua, bajo cuya jurisdicción se encuentran los domicilios de tres de los demandados, por lo que debe declararse, con fundamento en todos los preceptos legales citados, la competencia de dicha autoridad del trabajo para que conozca de la reclamación laboral a que se ha venido haciendo referencia.
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Registro digital (IUS): 814214
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1954; Pág. 171
Competencia 111/47. Suscitada entre las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje de los Estados de Chihuahua y de Coahuila. 11 de mayo de 1954. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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