Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
En la fracción XXXI del artículo 123 de la Constitución General de la República se previene que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, y como excepciones se fijan expresamente los casos en que la aplicación de tales leyes compete a las autoridades federales, entre los que figuran los asuntos relativos a empresas que actúen en virtud de contrato o concesión federal, y las industriales que les sean conexas. Las dos empresas demandadas son de carácter exclusivamente mercantil, por las actividades a que se dedican, sin que se haya comprobado que hubieren surgido a la vida jurídica como consecuencia de concesiones federales. Los contratos de trabajo de que se derivan las prestaciones que se les reclaman en el juicio laboral que dio origen a la controversia de competencia, obligaban al demandante a transportar o conducir de manera directa, esto es, rodándolos sobre una carretera de jurisdicción federal, los vehículos de motor que una de ellas vendiera o entregara a la otra, pero esa circunstancia, tampoco puede dar carácter federal a la reclamación correspondiente, porque no se trata en el caso de aplicación de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en virtud de que tal contrato no queda incluido en su artículo 3o. por no constituir también un verdadero contrato de transporte. En consecuencia, el conocimiento del asunto corresponde a las autoridades del trabajo de carácter local.
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Registro digital (IUS): 814315
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1954; Pág. 178
Competencia 45/53. Suscitada entre la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, Junta Especial Número 3, y las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje del Estado de Chihuahua y el Distrito Federal, (por conducto de su Junta Especial número 4). 22 de junio de 1954. Mayoría de 15 votos de los Ministros: Franco Carreño, Genaro Ruiz de Chávez S., Hilario Medina, Agustín Mercado Alarcón, Luis G. Corona, José Rivera Pérez Campos, Gabriel García Rojas, José Castro Estrada, Gilberto Valenzuela, Alfonso Guzmán Neyra, Luis Díaz Infante, Luis Chico Goerne, Francisco M. Ramírez, Agapito Pozo y Presidente José María Ortiz Tirado. Disidentes: Teófilo Olea y Leyva, Rafael Rojina Villegas y Arturo Martínez Adame. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.51 L (10a.). INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. COMO ENTE ASEGURADOR TIENE LEGITIMACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO PARA IMPUGNAR EL LAUDO EN QUE SE HAGA DECLARATORIA DE BENEFICIARIOS POR LA MUERTE DEL TRABAJADOR O PENSIONADO Y, COMO CONSECUENCIA, SE LE CONDENE AL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES EN ESPECIE Y EN DINERO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 22/98).
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Art. VII.2o.T.50 L (10a.). TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE VERACRUZ. PARA ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL DESCUENTO POR CONCEPTO DE APORTACIÓN AL INSTITUTO DE PENSIONES, DEBE CONSIDERARSE A QUÉ GRUPO PERTENECE Y SU FECHA DE INGRESO DE COTIZACIÓN, LO CUAL DETERMINARÁ EL MONTO DE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 22 DE JULIO DE 2014).
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