Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Conforme a lo prevenido en la fracción VI del artículo 1o. de la Ley Minera, la explotación de los productos de las salinas no formadas directamente por las aguas marinas, no está sujeta a dicha ley, y por tanto, los conflictos laborales que se susciten entre una empresa que se dedique a esa actividad, y sus trabajadores, no son del conocimiento de las autoridades federales del trabajo, sino que quedan comprendidos en la regla general establecida en la fracción XXXI del artículo 123 de la Constitución General de la República. El hecho de que la misma empresa ejecute trabajos de alijo y desalijo de buques, para el movimiento de sus productos en zonas federales, es de carácter secundario, y por sí sólo, no basta para que el caso quede comprendido en alguna de las disposiciones excepcionales a que se contrae la precitada fracción del referido precepto de la Carta Magna.
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Registro digital (IUS): 814357
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1954; Pág. 189
Competencia 17/51. Suscitada entre la Junta Federal de Conciliación Número 2, residente en la Paz, Territorio Sur de la Baja California, y la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del propio Territorio. 8 de diciembre de 1953. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Caso semejante:Competencia 108/50. Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Territorio Sur de la Baja California, y la Junta Federal de Conciliación Número Dos, residente en La Paz. 19 de octubre de 1954. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.13o.T.148 L (10a.). ACCIDENTE DE TRABAJO. SI PARA ACREDITARLO SE OFRECE COMO PRUEBA COPIA SIMPLE DE LA FORMA ST-1 AVISO PARA CALIFICAR PROBABLE RIESGO DE TRABAJO, Y SE PROPONE SU COTEJO SEÑALANDO ÚNICAMENTE EL DOMICILIO DE LA CLÍNICA A LA CUAL ESTÁ ADSCRITO EL TRABAJADOR, QUE ES DONDE SE ENCUENTRA EL DOCUMENTO ORIGINAL, ELLO ES SUFICIENTE PARA ORDENAR EL DESAHOGO DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA.
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Art. IUS 814366. SINDICATOS OBREROS EN ACTUACION DE PATRONES.
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