Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Atento lo prescrito por la fracción II del artículo 317 de la Ley Federal del Trabajo, según la cual la empresa sólo puede eximirse de responsabilidad cuando el accidente sufrido por negligencia o torpeza de la víctima hubiere sido premeditado, si un trabajador estando en servicio resbala al tratar de subir a una locomotora y muere a consecuencia del accidente, éste debe estimarse como riesgo profesional y consecuentemente la Empresa está obligada al pago de la indemnización de los Ferrocarriles Nacionales de México.
---
Registro digital (IUS): 814626
Fuente: Informes
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; Informes; Informe 1942; Pág. 107
Amparo directo 1405/42. Administración de los Ferrocarriles Naciones de México, 11 de agosto de 1942. La publicación no menciona la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 814624. RESCISION. NO PROCEDE LA SUSPENSION CONTRA LA RESOLUCION QUE LA NIEGA.
Siguiente
Art. IUS 814628. SALARIO REMUNERADOR. CASOS EN QUE SU FIJACION NO DEBE HACERSE SIGUIENTE LOS PROCEDIMIENTOS DEL CONFLICTO ECONOMICO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo