Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Los servicios de maniobras de carga y descarga, estiba y desestiba, son públicos, y, como tales no están sujetos a la actividad de un particular, sino que su ejercicio tiene que ser regulado por el gobierno, por conducto del órgano correspondiente, porque se consideran indispensables para el desenvolvimiento de la interdependencia social, y por lo tanto, esa regulación tiende a proteger a los intereses colectivos a los que deben subordinarse los patrimoniales de toda persona física o moral. Sentado lo anterior es manifiesto que el artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en cuanto regula ese servicio público, al ordenar que para que cualquiera agrupación o persona lo desempeñen, tienen que obtener el permiso de la secretaría del ramo y la aprobación de las tarifas correspondientes, no pugna con el artículo 123 constitucional, puesto que en esta clase de servicios no existe relación de trabajadores a patronos, sino de contratantes que operan en una rama de servicios públicos sometidos a la jurisdicción de la Secretaría de Comunicaciones. Los mencionados servicios en zona federal que utilizan empresas particulares, como no son prestados bajo la dirección y dependencia de tales empresas, hace que éstas no adquieran el carácter de patrones al utilizar dichos servicios que son públicos y, por lo mismo, no puede sostenerse que entre los que reciben y quienes los prestan se celebre un contrato de trabajo, pues no existe entre ellos ningún nexo directo que pudiera engendrar esa figura contractual. Como las tarifas tienden a proteger a la sociedad, si no interviniera la autoridad administrativa correspondiente para fijarlas en beneficio del público, se perjudicaría la economía nacional, ya que la sociedad sufriría las consecuencias económicas de una situación regida exclusivamente por el interés personal de los contratantes.
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Registro digital (IUS): 815321
Fuente: Informes
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; Informes; Informe 1945; Pág. 29
Amparo en revisión 9225/42. Sindicato Gremial de Cargadores de Saltillo. 4 de enero de 1945. La publicación no menciona la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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