Tesis aislada · Sexta Época · Cuarta Sala
La relación de trabajo no puede individualizarse en atención a la naturaleza de los servicios que se prestan y por ello ni el trabajo intelectual ni el desarrollado con aplicación de conocimientos científicos pueden quedar, a priori, excluidos de los beneficios del artículo 123 constitucional. Si por mucho tiempo permaneció fuera de la aplicación del derecho del trabajo, ello se debió a la posición de privilegio de que gozaban los profesionistas, traducida en independencia económica y falta de subordinación en el desarrollo de su trabajo. Por consiguiente, es necesario determinar si esos caracteres subsisten y si la prestación de servicios profesionales se presenta todavía como el ejercicio de aquellas profesiones que por las características apuntadas recibieron el nombre de liberales. El auge, la multiplicación y la complejidad de las empresas, han convertido a profesionista en un elemento indispensable para sus fines y al mismo tiempo su empleo se ha convertido en permanente. A virtud de esta transformación, el profesionista prácticamente se incorpora a la entidad que necesita sus servicios para la realización de sus objetivos. Por tanto, cuando esa incorporación tiene lugar; cuando existe permanencia y continuidad en la prestación de los servicios profesionales; cuando el profesionista adquiere la obligación de atender normalmente los problemas que se presenten a una empresa o una entidad cualquiera, mediante una retribución previamente convenida, llámese sueldo o iguala, no puede considerarse ajena al derecho laboral la relación jurídica que con ese motivo se establece. Cuando exista, pues, una relación continua y permanente de prestación de servicios profesionales que se retribuyan con un sueldo u honorario mensual, cualquiera que sea la intensidad, calidad e importancia económica o monetaria del trabajo desarrollado, el profesionista adquiere el carácter de asalariado. Podrá faltar la dirección técnica, dada la naturaleza de los servicios; pero, como se ha dicho, basta con la posibilidad jurídica de que el patrón pueda en un momento dado dispone de la energía del trabajo, aunque de hecho no se ejerza en la realidad la dirección técnica, para que se configure el contrato de trabajo.
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Registro digital (IUS): 815386
Fuente: Informes
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; Informes; Informe 1964; Pág. 23
Amparo directo 1556/63. Vargas Vargas Raymundo. 20 de marzo de 1964. Ponente: Manuel Yañez Ruiz. Secretario: Xavier Ríos Vergara.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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