Jurisprudencia · Séptima Época · Cuarta Sala
El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo establece que el trabajador despedido injustificadamente, podrá solicitar a su elección que se le reinstale o se le indemnice con el importe de tres meses de salario, y que tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo; por tanto, conforme a lo establecido en este precepto legal, se entiende que los salarios vencidos son una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato por culpa del patrón, por lo que para que se condene a su pago, basta que el trabajador ejercite cualquiera de las dos acciones principales señaladas, y prospere, para que por consecuencia tenga derecho a que se le otorgue en forma concomitante o correlativa la prestación secundaria correspondiente a los salarios vencidos.
---
Registro digital (IUS): 815415
Clave: 193
Fuente: Informes
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [J]; 7a. Época; 4a. Sala; Informes; Informe 1981, Parte II; Pág. 148
Amparo directo 4238/79. Jorge Razo Alvarado. 3 de octubre de 1979. Cinco votos. Ponente: Julio Sánchez Vargas. Secretaria: Raquel Ramírez Sandoval.Amparo directo 5447/79. Servicio de Coches Dormitorio y Conexos, S.A. de C.V. 4 de septiembre de 1980. Cinco votos. Ponente: Alfonso López Aparicio. Secretario:Arturo Carrete Herrera.Queja 3/80. Pola Castillo Velasco. 12 de enero de 1981. Cinco votos. Ponente: Juan Moisés Calleja García. Secretario: José Manuel Hernández Saldaña.Amparo directo 4665/80. Guillermo Martínez López y otros. 30 de marzo de 1981. Cinco votos. Ponente: Juan Moisés Calleja García. Secretaria: Catalina Pérez Bárcenas.Amparo directo 311/81. Instituto Mexicano del Seguro Social. 27 de agosto de 1981. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario:J. Tomás Garrido Muñoz.Notas:Esta tesis también aparece en:Séptima Epoca, Quinta Parte, Volúmenes 151-156, página 220 (Jurisprudencia con precedentes diferentes).Apéndice 1917-1995, Tomo V, Parte SCJN, tesis 502, página 332 (Jurisprudencia con precedentes diferentes).Por ejecutoria de fecha 3 de octubre de 2003, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 19/2003-SS en que participó el presente criterio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VII.2o.T.77 L (10a.). HORAS EXTRAS. SI EL TRABAJADOR OMITE PRECISAR QUE GOZABA DE MEDIA HORA DE DESCANSO PARA CONSUMIR SUS ALIMENTOS Y REPONER ENERGÍAS EN UNA JORNADA CONTINUA DE MÁS DE 8 HORAS DE LABORES, SE INFIERE QUE DISFRUTABA DE ELLA, LO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA PONDERAR LA VEROSIMILITUD O NO DE AQUÉLLAS.
Siguiente
Art. IUS 815421. CONTRATO DE TRABAJO CUYA NATURALEZA NO MENOSCABA UN DIVERSO CONTRATO DE MANDATO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo