Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Se comprobó ante esta Suprema Corte que si bien el demandado estuvo prestando servicios al actor por diez años continuos en Tampico, también los prestó en Puerto México, habiéndose demostrado que trabajó temporalmente en lugar distinto al de su domicilio, por lo que se está en el caso preciso por la fracción II del artículo 429 de la Ley Federal del Trabajo; y como el demandado comprobó que tiene su domicilio en Coatzacoalcos, es preciso concluir que la Junta Central que reside en esta población es la competente para conocer de la reclamación del trabajo.
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Registro digital (IUS): 815457
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1947; Pág. 176
Competencia 26/40. Suscitada entre las Juntas Municipal Permanente de Conciliación en Coatzacoalcos y la Junta Municipal Permanente de Conciliación en Tampico. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona la fecha de resolución del asunto ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.1o.T.41 L (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ IMPEDIDO PARA ANALIZAR OFICIOSAMENTE EN SU INTEGRIDAD LA LEGALIDAD DEL LAUDO, CUANDO EL QUEJOSO (TRABAJADOR EN EL JUICIO LABORAL), MANIFIESTA ESTAR CONFORME CON ALGUNA DETERMINACIÓN CONTENIDA EN AQUÉL Y LO IMPUGNA SÓLO EN UNA PARTE, SIN QUE ELLO TRANSGREDA EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO.
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Art. IUS 815460. COMPETENCIA SIN MATERIA.
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