Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Con la inspección ocular practicada se demostró que la reclamante trabajaba como maquinista en una máquina de tejer calcetines, actividad ésta que se encuentra catalogada en la Tarifa General para Calcetería Circular y Reglas Generales de la Industria de Bonetería, del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Textil de Géneros de Punto que fue declarado obligatorio por Decreto de 20 de junio de 1941, publicado en el Diario Oficial de 27 de ese mismo mes. Como, por una parte, dicho contrato abarca la industria bonetera del país y, por la otra, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XXXI del artículo 123 constitucional, es de la competencia de las autoridades federales la aplicación de la ley del trabajo, cuando se trata de contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa, debe concluirse que la competencia en el caso radica en la Junta Federal.
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Registro digital (IUS): 815501
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1944; Pág. 115
Competencia 28/44. Suscitada entre la Junta Especial Número Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje y Junta Especial Número Seis de la Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona la fecha de resolución, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 815500. INDUSTRIA DEL ALMIDON Y LA GLUCOSA.
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