Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Como esta disposición puede servir para establecer la competencia de una u otra de las Juntas contendientes, porque las dos son del domicilio de los demandados, resulta insuficiente para decidir la controversia y debe acudirse a las disposiciones del título VIII, capítulo V, de la Ley Federal del Trabajo, cuyos artículos 359 y 361 dividen las causas de la competencia de las Juntas Federales tomando en cuenta la materia del trabajo, o el lugar de su ejecución; reglas éstas que deben ser observadas al dirimirse la competencia, supuesto que el artículo 340 del citado ordenamiento, refiriéndose a la competencia de las Juntas Municipales de Conciliación, somete a ellas los casos cuyo conocimiento no corresponde a las Juntas Federales.
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Registro digital (IUS): 815769
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1935; Pág. 86
Competencia 263/34, Suscitada entre la Junta Municipal Permanente de Conciliación de Tampico y la Federal de Conciliación Número IV, del mismo Puerto, Estado de Tamaulipas. La publicación no menciona la fecha de la resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 815764. DOMICILIO DEL DEMANDADO. APLICACION DE LA FRACCION II, DEL ARTICULO 429 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
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Art. IUS 815801. INCOMPETENCIA DE LA SEGUNDA SALA.
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