Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
El contrato celebrado para que una persona administre una finca rústica es de trabajo porque contiene los elementos que especifica el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo. El administrador desarrolla labores concretas de director técnico y jefe de campo, actividades que en manera alguna pueden quedar comprendidas entre las relaciones de carácter civil que fija la ley; y si bien, por razón de sus funciones, el administrador representa al patrón, dentro de sus labores propias, ante los peones y demás personas relacionadas con las actividades naturales del rancho, no obstante, sus relaciones para con el patrón están subordinados a las instrucciones y posibilidades económicas de este, y, en tales condiciones, es indudable que aquellas operan en relación al dueño de la finca y al administrador, un vínculo de carácter obrero patronal, que surte la competencia para conocer del conflicto en favor de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje.
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Registro digital (IUS): 815815
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1938; Pág. 76
Competencia 63/37. Suscitada entre la Junta central de Conciliación y Arbitraje de Gómez Palacio, Durango y el Juez Segundo de lo Civil de Torreón. Unanimidad de doce votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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