Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Es indudable que el legislador ha establecido claramente el principio de que el Estado proteja a la clase obrera del país, así como que la organización sindical sea fomentada y respetada por los órganos del poder público; pero evidentemente el desarrollo del sindicalismo, que constituye una de las formas de protección a la clase trabajadora, requiere la más amplia libertad para su autodeterminación, pudiéndose estimar en todo acto del poder público que signifique una intromisión del mismo en la actuación y en el mecanismo interno de las agrupaciones sindicales se traduce en una merma de esa libertad. Tanto el artículo 123 constitucional como la Ley Federal del Trabajo establecen la participación del Estado en cuanto al fomento y a la protección de la organización sindical; pero en ninguna forma facultan al poder público para intervenir en la vida interna de los sindicatos. Mas aun, la Ley Reglamentaria del Artículo 123 Constitucional garantiza el funcionamiento democrático de las organizaciones sindicales.
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Registro digital (IUS): 817000
Fuente: Informes
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; Informes; Informe 1935; Pág. 52
Amparo 2968/35. Sindicato de Estibadores, Abridores del Comercio, Carretilleros, Similares y Conexos de la Aduana de Importación de Santiago Tlatelolco. 23 de octubre de 1935. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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