Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Es inadmisible y contrario al espíritu de las leyes protectoras del trabajador, que sus derechos, y aun sus obligaciones, se pierdan o desaparezcan por una simple fusión de sindicatos. Aunque la recurrente dice en sus agravios que el recuento de los trabajadores del gremio de carpinteros y similares al servicio de los Ferrocarriles Nacionales fue incompleto, que en parte no se hizo personal como lo mandó la Junta, y que adoleció de otros vicios, como no impugna ni objeta los resultados o datos numéricos que asienta el Juez de Distrito en su sentencia, es lógico y jurídico estimar que la aludida recurrente está conforme con esta capítulo, y, por tanto, que el mismo ha quedado firme. Como, por otra parte la presunta agraviada no se queja de no haber sido citada oportunamente a las diversas diligencias que hubieron de practicarse para verificar el recuento en cuestión sino que, por el contrario, consta que esas diligencias se llevaron a cabo, por regla general, en presencia de sus representantes, aunque en algunos casos no hayan concurrido éstos por no tenerlos la quejosa, por carecer de agremiados en los lugares respectivos, lo que tampoco es imputable a la Junta señalada como responsable, no puede decirse que por tal concepto se haya privado de defensa a la aludida quejosa; y como, además, el inferior asienta en su sentencia, que aunque la presunta agraviada objetó a varios obreros que fueron recontados a favor de la Unión de Carpinteros y Similares, sin que la autoridad responsable tomara en cuenta algunas de esas objeciones, aun descontando a la confederada el personal objetado, tenía un total de miembros superior al de la quejosa, Unión de Carpinteros, Reparadores y Ayudantes Ferrocarrileros, CROM, sin descontarse a ésta ninguno de los obreros que le fueron objetados, es claro que, aun admitiendo lo que dice la propia recurrente en sus agravios cuarto y quinto, que el recuento haya sido incompleto, que no se haya hecho en parte personal como lo ordenó la Junta, y que adoleciera de otros vicios, tales irregularidades no resultan ser sustanciales del procedimiento, en los términos de los artículos 107 ciento siete, fracción III tercera, de la Constitución Federal, y 94 noventa y cuatro de la citada Ley de Amparo; porque no infieren perjuicio alguno a la quejosa, ni la han privado de defensa, toda vea que, si se conformó con la parte de la sentencia del Juez de Distrito (la cual quedó firme en esa parte por dicha circunstancias) en que, supliendo la corrección de tales anomalías, o dando todas las ventajas a la propia quejosa, estableció que, aunque aparece que dejaron de contarse a ésta cincuenta y nueve miembros, por no haber presentes en el momento del recuento, suponiendo que todos ellos le pertenecieran y computándolos a su favor, y aun descontando a la Unión de Carpinteros y Similares, Sociedad Confederada, el personal objetado por su contraria, tenía ésta un total de miembros superior al de la demandante, sin descontarse a dicha demandante ninguno de los obreros que le fueron objetados, es evidente, en estas condiciones, que aun suponiendo corregidas las irregularidades a que se refiere el promovente, el resultado del recuento habría sido el mismo, es decir, habría sido siempre favorable a la tercera interesada en este amparo; por lo que la corrección materia de los vicios alegados, que suple el inferior en su fallo, no favorecería a la recurrente. Por tanto es forzoso concluir que tales irregularidades o vicios, aun suponiéndolos existentes, no infieren perjuicio jurídico alguno a la parte quejosa ni la han privado de defensa, ni son sustanciales del procedimiento; y, por ende, no pueden ameritar la concesión del amparo. Armonizando e interpretando debidamente los artículos 43 cuarenta y tres, 48 cuarenta y ocho, 56 cincuenta y seis y 57 cincuenta y siete de la Ley Federal del Trabajo, debe entenderse que cuando un sindicato, por ser el mayoritario, tenga el derecho de contratación, y que por existir un contrato colectivo de trabajo que debe durar cuando menos dos años, en el caso de no haber sido celebrado para obra determinada o por tiempo fijo, no pueda celebrar otro, ese sindicato que adquiere la mayoría, se subroga en los derechos y obligaciones del sindicato que haya celebrado el contrato anterior, porque, de otro modo, no podrían tener aplicación los principios de que el sindicato mayoritario debe ser parte en la contratación, y el de duración, cuando menos de dos años, de los contratos colectivos que no hayan sido celebrados para obra determinada o por tiempo fijo; por lo que, cuando como en el caso, se declare mayoritario un sindicato, y éste no pueda celebrar el contrato colectivo en razón de existir un contrato cuya vigencia no ha terminado, aquel sindicato debe subrogarse en todos los derechos y obligaciones de la agrupación que celebró el contrato colectivo de trabajo, a fin de no hacer nugatorios los expresados principios de contratación y duración. Si la capacidad legal tanto para celebrar el contrato colectivo de trabajo, como para subrogarse en su contenido, así como para revisarlo, se deriva de la calidad mayoritaria de la agrupación al servicio de los ferrocarriles, cuando existe otra al servicio de la misma empresa, y si la Unión de Carpinteros y Similares, Sociedad Confederada, con anterioridad a la revisión del contrato de 16 dieciséis de septiembre de 1929 mil novecientos veintinueve, celebrado entre los Ferrocarriles Nacionales y la quejosa, cuando ésta tenía mayoría de agremiados, dedujo derechos de mayoría para hacer ella la revisión, no hay duda de que, si esta revisión debía verificarla la agrupación mayoritaria en los términos expresados, tal revisión debió aplazarse necesariamente hasta que se decidiera cuál de las dos agrupaciones que pretendía ese derecho lo tenía legalmente, en vista de su calidad mayoritaria, ya que la definición de este punto era precisamente materia de juicio cuando se celebró la propia revisión; y, en consecuencia, si ésta no debió hacerse en la época, ni con la agrupación con que se realizó, por las razones expuestas, es también indudable que dicha revisión es nula de pleno derecho, y, por ende, carece de existencia legal, lo mismo que los actos que sean su consecuencia, como el auto 14 catorce de enero de 1932 mil novecientos treinta y dos, que mandó agregar al expediente relativo el contrato colectivo de trabajo que nació de esa revisión.
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Registro digital (IUS): 817033
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1934; Pág. 123
Amparo 1623/33. Unión de Carpinteros, Reparadores y Ayudantes Ferrocarrileros, C.R.O.M. 12 de marzo de 1934. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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