Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Tratándose del trámite o procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 8o. octavo y 9o. noveno, transitorios, de la Ley Federal del Trabajo, la ley aplicable es esta ley federal; y como en el presente caso se trata precisamente de una cuestión de procedimiento, ya que se pretende decidir a quién corresponde ordenar la ejecución del laudo recaído en el juicio arbitral, y la Ley Federal del Trabajo señala a los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje como los competentes para llevar a cabo este acto indudablemente que el presidente de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje de Veracruz, al dictar la resolución que motiva la queja, no violó ninguna garantía constitucional.
---
Registro digital (IUS): 817038
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1934; Pág. 146
Amparo 260/34. Escobar y Arguinsonis Ignacia viuda de Ramírez. 28 de abril de 1934. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 817033. FUSION DE SINDICATOS. EL SINDICATO QUE ADQUIERE LA MAYORIA SE SUBROGA EN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL SINDICATO QUE HAYA CELEBRADO EL CONTRATO ANTERIOR.
Siguiente
Art. IUS 817039. PRUEBAS. SU ADMISION SOLO ES PROCEDENTE CUANDO SE RINDEN DENTRO DEL TERMINO QUE AL EFECTO SEÑALA LA LEY. COMPETENCIA JURISDICCIONAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo