Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Aun cuando se reclaman vicios propios de la ejecución del laudo, que se hacen originar de la aplicación del Decreto número 108 ciento ocho, de 6 seis de noviembre de 1930 mil novecientos treinta, que se ataca de anticonstitucional, porque la ejecución la efectúa la Junta de Conciliación y Arbitraje, con arreglo a ese decreto, y no la autoridad judicial, con arreglo al artículo 137 ciento treinta y siete de la Ley del Trabajo del Estado de Durango, reformado por aquél, no habría términos hábiles para restituir al quejoso en el goce de las garantías individuales que estima violadas, caso de proceder la concesión del amparo, supuesto que, derogado ya el código del trabajo del Estado de Durango, como todas las leyes de los Estados sobre la misma materia, por la Ley Federal del Trabajo, la ejecución reclamada, según el artículo 9o. noveno, transitorio, de esta última ley, correspondería a la Junta de Conciliación y no a las autoridades judiciales; por lo que es procedente estimar que tal cuestión ha quedado sin materia.
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Registro digital (IUS): 817034
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1934; Pág. 135
Amparo 2661/30. Salum Salvador. 6 de abril de 1934. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXI.2o.C.T.6 L (10a.). MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO PARA HACER CUMPLIR EL LAUDO. DEBE IMPONERSE AL SERVIDOR PÚBLICO EN SU CALIDAD DE PERSONA FÍSICA Y NO A LA ENTIDAD PÚBLICA QUE REPRESENTE (LEGISLACIÓN BUROCRÁTICA DEL ESTADO DE GUERRERO).
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