Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Aparte de que el artículo 23 veintitrés de la Ley del Trabajo del Estado de Campeche, sólo establece un criterio para poder dar por terminado un contrato por tiempo indefinido, en los casos de despido injustificado es la fracción XXII vigésima segunda del artículo 123 ciento veintitrés constitucional, y no el citado precepto de la Ley de Trabajo de Campeche, la que determina las responsabilidades en que por tales despidos incurre el patrón, sin que tal disposición, por su carácter de constitucional, pueda ser válidamente modificada por ninguna ley secundaria, como en el caso ocurriría si se admitiera el criterio de que, por darse por terminado un contrato de trabajo sin la observancia de los requisitos que la ley fija para su legal terminación, la única responsabilidad que el patrón contrae es la de indemnizar al obrero con el pago de quince días de salario; criterio que, como se ha dicho, se encuentra en abierta pugna con la fracción XXII vigésima segunda del artículo 123 ciento veintitrés de la Constitución Federal. Habiendo sustraído la Ley Constitucional del estatuto civil, todas las cuestiones relativas a conflictos entre el capital y el trabajo, ellas no pueden regirse ya por el derecho privado, sino únicamente por el artículo 123 ciento veintitrés de la Constitución Federal y sus leyes orgánicas y reglamentarias, según jurisprudencia de la Sala.
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Registro digital (IUS): 817036
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1934; Pág. 137
Amparo 3564/27. Mexicana Explotation Company. 2 de noviembre de 1934. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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