Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
En materia de trabajo no procede exigir todas las ritualidades que son necesarias en derecho común para que pueda estimarse debidamente comprobada la personalidad de los obreros. El amparo por violaciones de procedimientos solamente procede cuando se afectan las partes substanciales del mismo y se deja sin defensa al quejoso; y esto no ocurre al dictarse y notificarse un laudo fuera de los términos señalados en la ley.
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Registro digital (IUS): 817037
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1934; Pág. 142
Amparo 574/30. Ferrocarriles Nacionales de México. 13 de abril de 1934. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 817036. NINGUNA LEY SECUNDARIA PUEDE MODIFICAR VALIDAMENTE EL ARTICULO 123 CIENTO VEINTITRES CONSTITUCIONAL. ESTE SUSTRAJO DEL ESTATUTO CIVIL TODAS LAS CUESTIONES RELATIVAS A CONFLICTOS ENTRE EL CAPITAL Y EL TRABAJO.
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Art. I.13o.T.170 L (10a.). PENSIÓN JUBILATORIA POR INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE UN RIESGO NO PROFESIONAL DEL PERSONAL DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS. SI SE RECLAMA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO DE TRABAJO, NO SE REQUIERE EL DICTAMEN PREVIO DEL MÉDICO DEL PATRÓN, SINO QUE DICHO REQUISITO PUEDE COLMARSE DENTRO DEL JUICIO EN QUE AQUÉLLA SE DEMANDE.
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