LABORALES

Artículo IUS 817236. SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO.

Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala

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Texto Legal

SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO.

Atento lo expuesto, resulta que la Junta dictó acuerdo ordenando la suspensión del procedimiento hasta tanto hubiera nueva promoción, y como la autoridad responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Federal del Trabajo, no podía revocar su resolución, es claro que la misma quedó firme y que, para que pudiera reanudarse el procedimiento, era indispensable la promoción de cualquiera de las partes. Ahora bien, dispone el artículo 479, que se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento; como según se indicó, era necesaria la dicha promoción por la imposibilidad en que se encontraba la autoridad responsable de revocar su acuerdo y con este acuerdo quedó firme y se notificó a las partes, resulta manifiesto que sólo en el caso de que se hubiera hecho promoción por la parte actora o por la demandada, podía seguir adelante la tramitación del conflicto, y como transcurrió más del término de tres meses sin que se hiciera esa promoción, debió aplicarse el artículo 479. Es cierto que esta Sala ha sostenido en alguna ejecutoria que cuando se suspende el procedimiento de común acuerdo no tiene aplicación el artículo 479, porque, entonces, debe entenderse que, por virtud del acuerdo, se suspende la tramitación del negocio y, consecuentemente, los efectos del artículo 479, o sea el plazo señalado en el mismo para que se efectúe alguna promoción, ya que, en tanto no se haga promoción por alguna o por las dos partes, el acuerdo de suspensión del procedimiento queda vigente y si esto es así, o sea, si legalmente está suspendido el procedimiento, no es posible aplicar una disposición que se refiere a aquellos casos en que no existe causa legal de suspensión y por tanto, obligación para la parte actora de promover la continuación del negocio, más el caso precedente es distinto, puesto que no existe acuerdo de las partes para suspender el procedimiento y es la Junta la que establece la necesidad de nueva promoción para que continúe adelante el negocio. La diferencia entre los dos casos se encuentra en que en el primero, las partes suspenden el procedimiento, en tanto que en el segundo, la Junta impone la obligación a cada una de las partes de que hagan nueva promoción si desea que continúe el procedimiento. Para llegar a las conclusiones anteriores no tiene importancia que la Junta no hubiera resuelto desde luego la cuestión, máxime si se considera que no era posible que hubiera dictado el laudo sin decidir el punto, ya que, de haberse hecho esto último, se habría privado de defensa a la parte demandada, al no decidir sobre una cuestión incidental planteada en el curso del juicio y que afectaba necesariamente a la resolución del conflicto; tampoco puede existir violación de garantías en perjuicio de la parte actora por la sola circunstancia de que la resolución de la cuestión planteada no se hubiera hecho en el momento, sino que se hubiera dejado para el laudo, toda vez que el artículo 477 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las cuestiones incidentales que se susciten se resolverán juntamente con lo principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes o que se promuevan después del laudo.

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Registro digital (IUS): 817236

Fuente: Informes

Instancia: Cuarta Sala

Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; Informes; Informe 1938; Pág. 80

Precedentes

Amparo 3669/37. Pedro Ponce y socios. 20 de enero de 1938. La publicación no menciona la votación del asunto, ni el nombre del ponente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 817236 del LABORALES?

Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala

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