Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Los dos primeros conceptos de violación aducidos en la demanda de amparo, son infundados, porque siendo la Ley Federal del Trabajo una ley reglamentaria del artículo 123 constitucional, legalmente expedida por el Congreso de la Unión; y teniendo la fracción VIII del artículo 111 de dicha ley, el objeto y propósito de reglamentar directamente, a su vez, lo dispuesto por la fracción XII del mencionado artículo 123 constitucional, es indudable que la expedición del decreto del ejecutivo que en el caso se reclama, y el decreto mismo, que no tienen otra mira sino la de proveer al exacto cumplimiento de tales preceptos, encuentran justo apoyo en lo preceptuado por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal que consigna como facultad y obligación del presidente de la República, la de "promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia". Y en estas condiciones, es indudable también que el Ejecutivo no ha invadido en este caso, como se pretende, ninguna de las facultades exclusivamente reservadas al Poder Legislativo, al expedir el decreto reclamado; y tan es esto así, que es imposible afirmar, sin incurrir en una inexactitud extrema, que el contenido del citado decreto constituye una novedad aislada, creadora de una disposición que, por no basarse en antecedentes de mera reglamentación, fundados a su vez en la interpretación y alcance de aplicación que a los preceptos primeramente citados ha dado esta Suprema Corte de Justicia en ejercicio de las facultades que le son propias, venga a dar una verdadera norma de ley que contravenga o modifique otras normas también de ley, a las que con toda propiedad se haya reconocido ese carácter. En efecto, y entrando ya al estudio de los tres restantes conceptos de violación que se formulan en la demanda de amparo, debe decirse en relación con lo que hasta aquí se ha expuesto, lo siguiente: si legalmente existe para los patronos, en los términos de lo dispuesto por la fracción XII del artículo 123 constitucional, y de lo preceptuado por la fracción VIII del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo, la obligación de establecer y sostener escuelas para impartir instrucción a los hijos de sus trabajadores, es indiscutible que tales patronos están obligados a aceptar y a ocupar los servicios de los maestros que deben impartir esa instrucción. Si de acuerdo, por otra parte, con el criterio sustentado por esta Suprema Corte de Justicia en diversas ejecutorias, entre las que pueden mencionarse las siguientes que se consignan en el Tomo XLVI del Semanario Judicial de la Federación: Ferrocarriles Nacionales de México, páginas 2135 y 5467; Compañía Minera Asarco, S. A., página 2400; Agustín Espinosa y coagraviados, página 2561, y J. Fernando Braun, página 1004, los referidos patronos tienen la obligación de pagar los sueldos de los mencionados maestros. Y si, por último, esta propia Suprema Corte de Justicia ha establecido igualmente el criterio de que la obligación que acaba de señalarse, presupone la existencia de un contrato de trabajo, como se asienta, entre otras ejecutorias, en las relativas a los amparos promovidos por Rodolfo Hevia y Compañía Industrial de Guadalajara, S. A., registradas con los números 4190-33-1ª. y 119511-32-2ª., respectivamente, que fueron resueltos por esta misma Sala el tres de septiembre y el veintiocho de octubre de mil novecientos treinta y cinco; de todo ello resulta que el Ejecutivo de la Unión, justamente para ser consecuente con este último criterio, correlativo del que se menciona en primer término, y precisamente en atención a que ambos fueron expresados por el poder al que está encomendada la función de interpretar el fondo y alcance de aplicación de nuestras leyes, se vio precisado a expedir el decreto que en este juicio se reclama, dejando sin efecto el que con anterioridad consideró a los citados maestros como empleados federales; y al proceder en esta forma, no hizo sino proveer a la exacta observancia de las disposiciones legales que imponen a los patronos la obligación de establecer y sostener las escuelas de que se trata, ya que dicha observancia dejaría de ser exacta si se apartase, como en el caso pretende la quejosa, del criterio ya sustentado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fijas la interpretación y alcance de las disposiciones antes dichas. Se argumenta por la quejosa, que los referidos maestros de las Escuelas Artículo 123, ni son trabajadores al servicio de los dueños de las negociaciones respectivas, porque no prestan a éstos servicios de ningún género en los términos del artículo 3º. de la Ley Federal del Trabajo, ni están regidos por un contrato de trabajo en sus relaciones con los propietarios de esas negociaciones, tanto por lo que acaba de decirse, como porque no se encuentran bajo su dirección y dependencia, puesto que, como en el propio decreto recurrido se asienta, esa dirección y dependencia se conserva a favor de la Secretaría de Educación Pública. Pero estas argumentaciones, examinadas con detenimiento, carecen en lo absoluto de solidez. En efecto, si en primer lugar tenemos en cuenta que toda negociación que, de conformidad con las disposiciones legales relativas, está obligada a establecer y sostener escuelas "Artículo 123", debe proveer al eficaz cumplimiento de esas disposiciones, para no incurrir precisamente en una violación a la ley y hacerse acreedora, por ese motivo, a la imposición de las sanciones correspondientes, es indudable que se beneficia con aceptar los servicios de los maestros que deben impartir instrucción a los hijos de sus trabajadores en dichas escuelas; y, sí en segundo lugar, tenemos en consideración igualmente, que tales servicios no pueden dejar de estimarse como prestados al dueño de la negociación, por el sólo hecho de que el beneficio directo que de ellos se deriva sea recibido por terceras personas, ya que de aceptar un criterio contrario, tampoco podríamos estimar sujeto a contrato de trabajo al médico de una empresa designado por ellas especialmente para prestar atención médica a sus trabajadores y aún a los familiares de dichos trabajadores, de todo ello resulta que, los maestros de que se viene hablando, sí prestan servicios a los propietarios de las negociaciones de referencia. Ahora bien, por lo que hace a que tales servicios estén o no regidos por un contrato de trabajo, debe decirse que sí lo están, sin que obste en el caso especial la circunstancia, también especial, de que la designación de los citados maestros y su dirección técnica y administrativa, dependan o queden reservadas a la Secretaría de Educación Pública, ya que siendo facultad privativa del Estado la de impartir educación en los términos del artículo 3º. constitucional, y sobre todo, la de velar porque se imprima y conserve dentro de esa educación la ideología que el mismo precepto determina y precisa, por esta razón, así como por la propia naturaleza del trabajo que desempeñan los maestros, es evidente que, lejos de ser incongruente el decreto relativo, al dejar a cargo de la Secretaría de Educación Pública la designación de los citados maestros y su dirección técnica y administrativa, considerando al mismo tiempo a dichos maestros como empleados de planta de las negociaciones en cuyas escuelas "Artículo 123", trabajan, es perfectamente consecuente y coordinado respecto de las disposiciones también constitucionales del citado artículo 3º. de nuestra Carta Magna. Ahora bien, la singularidad del contrato de trabajo que rige las relaciones entre los mencionados maestros y los dueños de las negociaciones a que también hemos hecho mérito, al menos por lo que se refiere a la ausencia de voluntad entre las partes obligadas para designar y aceptar a la persona que va a prestar el servicio, y a la ausencia de dirección técnica y administrativa de que ya se ha hablado, es más bien aparente que real, pues respecto de lo primero, tenemos un caso semejante cuando, existiendo de antemano un contrato colectivo de trabajo firmado entre el patrón y determinado sindicato, éste impone al patrón el trabajador o los trabajadores que han de prestarle servicios; y respecto de lo segundo, en aquellos casos en que los gerentes, representantes de una negociación, o encargados, por ejemplo, de las sucursales de ésta, obran por cuenta propia, sin otras limitaciones que las que imponen el buen servicio y la mejor protección de los intereses a su cuidado; y todavía más simple y sencillamente, en aquellos casos en que el trabajador desempeña el trabajo que se le encomienda, en su propio domicilio. Dentro de estas consideraciones, pues, resulta evidente que al establecerse, por virtud de decreto que en el presente juicio se reclama, que "Los maestros que prestan sus servicios en las escuelas las que tienen obligación de fundar y sostener los propietarios de toda negociación agrícola, industrial, minera o cualquiera otra clase de trabajo, en cumplimiento de lo mandado por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consideran como empleados de planta de las respectivas negociaciones….", solamente han venido a reglamentarse de una manera más firme las disposiciones legales que imponen a los propietarios de esas negociaciones la obligación de referencia, definiendo de manera precisa la verdadera situación de los maestros de tales escuelas frente a los citados dueños, sin que esto signifique en manera alguna que, como el decreto de que se viene hablando, se coloque a dichos propietarios en una situación pasiva y desventajosa frente al incumplimiento de sus obligaciones por parte de los referidos maestros, simplemente por razón de que su designación y dirección técnica y administrativa queda reservada a la Secretaría de Educación Pública, pues en el propio decreto se dice que al considerar a los mencionados maestros como empleados de planta de las negociaciones respectivas, no solamente tienen los derechos que la Ley Federal del Trabajo les concede, sino que también tienen todas las obligaciones que esa misma ley les impone: y siendo esto así, es indudable igualmente, y así debe reconocerse desde hoy, que el patrón puede rescindir el contrato de trabajo existente en relación con los citados maestros, de acuerdo con lo que previene el artículo 121 de la mencionada Ley Federal del Trabajo, en concordancia con lo que establece la primera parte del artículo 122 del propio ordenamiento.
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Registro digital (IUS): 817240
Fuente: Informes
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; Informes; Informe 1938; Pág. 92
Amparo 1950/38. Compañía Fundidora de Fierro y Acero de Monterrey, S. A. 29 de octubre de 1938. La publicación no menciona la votación del asunto, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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