Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
En los laudos que pronuncian las Juntas de Conciliación y Arbitraje, deben analizarse las pruebas que rindan las partes contendientes y asentarse la apreciación de esas pruebas, puesto que precisamente tal estudio y apreciación debe constituir, cuando menos, el fundamento de los laudos que dicten, no obstante que los estimen en conciencia y de acuerdo con la equidad, y como en el caso no aparece que la Junta Central de Conciliación y Arbitraje de Guanajuato hubiese cumplido con esa obligación en su laudo, aparece dictado arbitrariamente e inobservado el segundo de los requisitos que prescribe el artículo 33 de la Ley de Juntas de Conciliación y Arbitraje de dicho Estado.
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Registro digital (IUS): 817465
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1932; Pág. 217
Amparo 3374/27. Pérez Atanacio. 21 de septiembre de 1932. La publicación no menciona el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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