Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
La fracción XX del artículo 123 constitucional establece que las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por el igual número de representantes de los obreros y de los patronos y uno del gobierno; y como la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo no se halla constituida en la forma prevenida por la citada disposición legal, no puede ser considerada como Junta de Conciliación y Arbitraje; y siendo notorio, además, que el Constituyente sustrae de la acción de las autoridades administrativas o judiciales, el conocimiento de los conflictos o diferencias entre el capital y el trabajo, para someterlos a la potestad exclusiva de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, debe concluirse que la aludida dependencia del Ejecutivo careció de competencia constitucional para conocer y decidir la reclamación que el quejoso formuló contra la empresa del Ferrocarril Sud Pacífico de México, por separación injustificada de su trabajo, conforme a la invocada fracción XX del artículo 123 constitucional, sin que obste en contrario, la circunstancia de que dicha secretaría de Estado hubiese obrado autorizada o facultada por el Ejecutivo de la Unión, en acuerdo de fecha primero de marzo de mil novecientos veintisiete, por no haber estado reglamentado aún el referido artículo 123, ya que tal autorización o facultad estaría también en pugna con este precepto.
---
Registro digital (IUS): 817504
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1933; Pág. 252
Amparo 4381/27. Martínez Julio Manuel, apoderado de Casas Daniel. 9 de febrero de 1933. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca:Tomo XLI, página 3322, tesis de rubro "CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA TEXTIL.".Tomo XXXVIII, página 3041, tesis de rubro "JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, FACULTADES DE LAS.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.7o.T.20 L (10a.). DEFINITIVIDAD, PRINCIPIO DE. RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. DEBE AGOTARLO EL TRABAJADOR SI EL JUICIO LABORAL INICIÓ BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA.
Siguiente
Art. IV.4o.T.7 L (10a.). PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. INAPLICABILIDAD DEL INCREMENTO DEL FACTOR 1.11 CUANDO SU MONTO SEA IGUAL O MAYOR A DOS SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES EN EL DISTRITO FEDERAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo